CAREOS.
No constituye un acto reclamable en amparo la falta de careo entre el acusado y un testigo de cargo, por concurrir la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 158, fracción I y 160, fracción III, de ese mismo ordenamiento, pues la omisión de ese careo constituye, según la disposición legal citada en último término, una violación a las leyes del procedimiento que priva de defensa al quejoso en el juicio constitucional, (acusado en el proceso), y por lo tanto, lo único que es un acto reclamado en amparo directo es la sentencia de la autoridad responsable, y en el supuesto de que resulte acreditada la omisión indicada, se concederá al quejoso el amparo contra la sentencia, a fin de que, con reposición del procedimiento, se subsane tal omisión y se dicte una nueva sentencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/298699-9cfa3763/careos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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