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REVISION INTERPUESTA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE, FALTA DE AVISO DE LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 300037 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 1508

De la lectura del artículo 85 de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que dicha ley no establece sanción alguna contra el incumplimiento, por parte del recurrente, de la obligación que se establece a su cargo, de hacer saber al Juez o autoridad que haya dictado la resolución que se recurre, haber interpuesto directamente ante la Suprema Corte el recurso de revisión. En tal virtud, dicha disposición carece de coercibilidad material, y su incumplimiento no produce consecuencia jurídica alguna, por lo que, en definitiva, en tales casos, se debe declarar bien admitido el recurso y pasar al estudio del fondo del asunto que se plantea en el mismo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/300037-8ea70203/revision-interpuesta-directamente-ante-la-suprema-corte-falta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal en revisión 7398/47. Reyes Leonardo. 2 de junio de 1950. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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