COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO, EN MATERIA DE AMPARO.
La tesis de jurisprudencia contenida en el Apéndice al Tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación, bajo el número 206, en la que se dice que para fijar la jurisdicción de las autoridades que deben conocer de un juicio de amparo debe atenderse a los actos tales como fueron señalados en la demanda de garantías, tiene aplicación cuando no se ha comprobado aún, cuales son las autoridades que intervienen en los hechos que se juzgan atentatorios, pues en esos casos, si alguna de éstas autoridades niega su participación en los hechos, cabe la posibilidad de que se compruebe después, que sí tiene el carácter de autoridad responsable. Esto no sucede cuando se ha demostrado, después de tramitarse el juicio de amparo, que las autoridades señaladas en la demanda no tienen intervención alguna en los actos reclamados, pues si no cabe duda sobre el lugar en que se ejecutan los actos que se estiman atentatorios, no procede la aplicación de la tesis mencionada, sino de la tesis marcada con el número 208, que obra en el mismo Apéndice, que dice: Si la declaratoria de incompetencia es hecha en la audiencia constitucional, y contra el informe negativo de las autoridades responsables residentes dentro del territorio jurisdiccional del Juez que hizo dicha declaratoria, no se rinde prueba en contrario por el agraviado, debe inferirse que dentro de tal territorio no tratan de ejecutarse los actos reclamados, porque no se probó su existencia, sino que probablemente se ejecutaron dentro de la jurisdicción que corresponde al otro Juez competidor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/301644-5b596c57/competencia-de-los-jueces-de-distrito-en-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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