DISPARO DE ARMA DE FUEGO.
El disparo de arma de fuego no puede considerarse sino como la suplencia legal de la tentativa incomprobada o una sanción de peligro contra la vida e integridad personal, por tanto, no puede castigarse como delito autónomo, sino cuando con el disparo no se causa daño alguno a la persona contra quien se dirige; pero cuando con él se causa un delito de homicidio o de lesiones, se consuma en éstos la voluntad del agente, en que el disparo no es sino el medio para ejecutar el delito, y por tanto, la peligrosidad demostrada por quien hace el disparo, no puede considerarse sino como una agravante. De castigar como delito autónomo la tentativa o la agravante a la vez que el delito cometido, se castigaría dos veces por el mismo delito, lo que es contrario al dogma jurídico "Non bis idem" y al artículo 14 constitucional, por aplicarse indebidamente la disposición legal en que se funda, ya que ésta no puede interpretarse sino como la prevención para que se castigue el disparo, cuando solamente constituye la tentativa de delito y concurre, además, con otro distinto, como es el de daño en propiedad ajena, que se haya producido por el mismo disparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/302111-f4a89683/disparo-de-arma-de-fuego · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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