PECULADO, DELITO DE (COMISARIADOS EJIDALES).
El artículo 220 del Código Penal de 1931, fue modificado por Decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, en los siguientes términos: "Artículo 220.- Comete delito de peculado, cualquiera persona que para sus propios o ajenos, sustraiga de su objeto el dinero, valores, fincas o cualquiera otra cosa perteneciente a alguno de los organismos que a continuación se enumeran, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por cualquiera otra causa: I. De cualquier institución, empresa, organismo o establecimiento creado por el Estado y en que el mismo se hubiere reservado una participación en la dirección o administración; y II. De las universidades que gocen de subsidio o de la Federación, del Distrito y Territorios Federales". Y como quiera que un comisariado ejidal no es una institución, empresa, organismo o establecimiento creado por el Estado y en el que el mismo se hubiere reservado una participación en la dirección o administración, sino que su calidad es la de simple agrupación agraria, aun cuando con antelación haya tenido el carácter de autoridad, resulta de ello que los actos ejecutados por alguno o algunos de los miembros integrantes de un comisariado, contra el patrimonio del mismo, en tanto sea aplicable dicha reforma, no puede constituir el delito de peculado anteriormente tipificado por el artículo 220 del código invocado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/302265-3a64ed8a/peculado-delito-de-comisariados-ejidales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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