PRUEBAS EN EL PROCESO, NO RENDIDAS OPORTUNAMENTE.
La facultad que tiene el tribunal de alzada para mandar practicar una diligencia que sirva para ilustrar su criterio, en calidad de mejor proveer, no puede considerarse como arbitraria, sino potestativa, cuando se llenan las condiciones de procedibilidad que así lo ameriten, como ocurre cuando se omitió rendir las pruebas, a su debido tiempo, debido a la deficiente defensa del procesado, y la omisión de las pruebas de que se trata, en la sentencia pronunciada por dicho tribunal, constituye una violación a la fracción V del artículo 20 constitucional, por cuyo motivo procede conceder al quejoso el amparo que solicita, únicamente para el efecto de que la responsable mande reponer el procedimiento, ordenando la recepción de las pruebas que la defensa le ofreció en segunda instancia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/303238-b4768499/pruebas-en-el-proceso-no-rendidas-oportunamente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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