ROBO ENTRE CONYUGES (LEGISLACION DE HIDALGO).
Si por determinación expresa de la ley, contenida en el artículo 337 del Código Penal, el robo cometido por un cónyuge contra el otro, no produce responsabilidad criminal contra el que lo cometió sería un absurdo exigir que el cónyuge, para poder obtener la restitución de las cosas robadas, presentase acusación criminal en contra de su consorte, sabiendo que esta acusación era a todas luces improcedente. Aun en el supuesto de que el cónyuge ofendido obrare así, la autoridad que recibiese semejante acusación, estaría obligada a no atentar contra la libertad del cónyuge ofensor, sabiendo que éste a pesar del robo cometido, no había podido incurrir en ninguna responsabilidad criminal; y si el ofendido no está capacitado para presentar acusación de esta especie contra su consorte, ni la autoridad está en aptitud de sujetar a proceso al cónyuge ofensor, en el supuesto de que hubiese sido acusado criminalmente, no se concibe que en el juicio civil seguido para obtener la restitución de las cosas robadas, se exija al demandante la existencia previa de un proceso criminal, en que haya recaído sentencia en la que se hubiese declarado que el acusado es un delincuente, responsable del delito de robo cometido. Tal exigencia es contraria al texto expreso del ya citado artículo 337 del Código Penal, que está determinando que el robo cometido por un cónyuge contra el otro, no produce responsabilidad criminal contra el ofensor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/303429-baea5d32/robo-entre-conyuges-legislacion-de-hidalgo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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