FALSEDAD, DELITO DE (PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL).
El delito de falsedad que se atribuye al reo, consistente en haber faltado a la verdad al absolver posiciones ante un Juez de lo civil, es, por su naturaleza, un delito instantáneo y, por tanto, la acción penal para perseguirlo, nace desde ese momento, y la vigencia de dicha acción penal, nada significa respecto al resultado de la prueba sobre el cuerpo del delito; de manera que si uno de los elementos de éste, es el perjuicio que se puede causar a otra persona con la falsedad y no cuando comprobado, la consecuencia de que se dicte auto de soltura por falta de méritos; pero de ninguna manera influye sobre el ejercicio de la acción penal, pues precisamente en virtud de ella, se ha instaurado el proceso dentro del cual guardan su independencia y autonomía las cuestiones relativas a comprobación del cuerpo del delito y a prescripción de la acción penal. No es admisible que en el caso la prescripción de la acción penal, esté supeditada a la declaración que se haga en la sentencia del juicio civil, sobre el perjuicio que la falsa declaración causó a otro, porque, su principio general, los procesos penales deben integrarse con los elementos que directamente se alleguen a ellos y que tiendan a la demostración conjunta del cuerpo del delito y de la responsabilidad; y este principio o regla general, sólo sufre las excepciones que la ley establece y entre las cuales no figura el caso una se estudia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/303779-bbebcfc8/falsedad-delito-de-prescripcion-de-la-accion-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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