LENOCINIO, DELITO DE.
El artículo 207, fracción I, del Código Penal, establece que comete el delito de lenocinio, toda persona que habitual o accidentalmente explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera, y la parte final de este precepto debe interpretarse con un criterio estrictamente jurídico, en el sentido de que el lucro a que se refiere, debe obtenerse de modo preciso del acto carnal mismo y no por otro concepto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/304104-68f0a156/lenocinio-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo penal en revisión 9291/45. Bojórquez o Borquez Juan José. 12 de septiembre de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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