LENOCINIO, DELITO DE.
Conforme el artículo 207, fracción I, del Código Penal, comete el delito de lenocinio toda persona que, habitual o accidentalmente, explota el cuerpo de otra, por medio del comercio carnal, se mantiene de este comercio u obtiene de él un lucro cualquiera. Ahora bien, la última parte de este precepto debe interpretarse con el criterio estrictamente jurídico de que el lucro a que se refiere, debe obtenerse de modo preciso del acto carnal mismo y no por otro concepto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/301233-174b65d1/lenocinio-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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