LENOCINIO.
El artículo 207, fracción I, del Código Penal, establece que comete el delito de lenocinio, toda persona, que, habitual o accidentalmente, explota el cuerpo de otra, por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio, u obtenga de él un lucro cualquiera. La parte final del precepto legal indicado, debe interpretarse, con un criterio estrictamente jurídico, en el sentido de que el lucro a que se refiere, debe obtenerse, de modo preciso, del acto carnal mismo, y no por otro concepto, pues, de ser así, no se encuentra integrado el cuerpo de ese delito, ni, por ende, existen datos bastantes contra un inculpado que hagan probable su responsabilidad -requisitos indispensables para que sea legítimo un auto de prisión preventiva- causal por la que, sí se dicta, se viola, en su perjuicio, la garantía consignada en el artículo 19 de la Carta fundamental del país y procede la concesión del amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/815569-90954734/lenocinio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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