QUERELLA (SINDICATOS).
Si los estatutos del sindicato ofendido no solamente no contienen ninguna disposición especial, que modifique la regla general establecida en el párrafo final del artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo, sino que se adhieren a esa regla general y confieren expresamente al presidente del comité, la facultad y la obligación de constituirse en acusador y parte civil, en representación de la agrupación, ante toda clase de autoridades, de ello se concluye que el presidente del comité estuvo capacitado, tanto por la ley como por los estatutos, para querellarse a nombre del sindicato en contra de los quejosos, por el delito de abuso de confianza, siendo absolutamente carente de fundamento la pretensión de éstos, respecto de que debe constar el consentimiento para la querella, de todos y cada uno de los agremiados, pues no se trata de un delito cometido en perjuicio de varias personas físicas, sino de una persona moral, como lo es un sindicato, de acuerdo con el artículo 25, fracción IV, del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, por lo cual el derecho para formular una querella, queda encomendada a la persona u organismo que tiene la representación de todos y cada uno de los agremiados, y no a estos últimos en forma individual.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/305890-dbbab950/querella-sindicatos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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