SINDICATOS, SUS SECRETARIOS GENERALES NO DEBEN FORMULAR DEMANDAS ANTE LAS JUNTAS, A NOMBRE DE LOS AGREMIADOS.
El último párrafo del artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo, determina que salvo disposición de los estatutos, la representación del sindicato será ejercitada por el presidente de su directiva o comité, o por la persona que aquélla o éste designe. Ahora, bien, si en los estatutos del sindicato al cual pertenece el quejoso, y otros trabajadores, se establece que la presentación de dicho organismo radica en un comité, y que éste representará a sus agremiados ante las autoridades, es clara que al ser separado esos trabajadores y el quejoso, el secretario general del susodicho no debió formular la demanda representado a los actores en el juicio de trabajo, porque tal representación corresponde sólo al comité ejecutivo general; y al haberlo hecho así, la Junta procedió legalmente al tener por no presentada la demanda, con respecto a los demás trabajadores, tomando en cuenta la defensa de falta de personalidad opuesta por la parte demandada, con excepción de la del quejoso, que compareció por medio de apoderado especial, a la audiencia de arbitraje, reproduciendo en ella la reclamación formulada por el secretario general del sindicato; pero como la misma empresa demandada opuso también la excepción de prescripción, esta excepción también es procedente, en virtud de que para cuando tuvo que tenerse por presentada la demanda del quejoso, ya había transcurrido con exceso de plazo de un mes que señala la fracción III del artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo, que no puede interrumpirse con la demanda formulada por el secretario general, a nombre del trabajador quejoso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369912-214daf74/sindicatos-sus-secretarios-generales-no-deben-formular-demandas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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