SINDICATOS, PERSONALIDAD DE FUNCIONARIOS DE LOS, QUE PROMUEVEN A NOMBRE DE LOS AGREMIADOS, LAS JUNTAS SON LAS QUE DEBEN EXAMINARLA.
Es inconsistente el razonamiento de que al imponer la demanda, el secretario general de un sindicato que promueve a nombre del quejoso, estuvo legalmente obligado a probar, en primer término, la existencia legal del sindicato; en segundo, su carácter de secretario general, y finalmente el quejoso es miembro activo de la organización; porque era la Junta responsable la que, de acuerdo con el artículo 459, parte final, y 460 de la Ley Federal del Trabajo, debió examinar la personalidad del mencionado secretario general, y admitir o rechazar ésta, y en tal momento pudo examinarla de oficio y rechazar la demanda o darle entrada, de acuerdo con su concepto de la personalidad del promovente o bien en la audiencia de demanda y excepciones, si el demandado oponía la excepción de falta de personalidad en el promovente que representaba el actor; pero si el demandado admitió como la buena personalidad aludida y se continuó el procedimiento sin incidente alguno sobre el particular, la Junta, en su laudo, no estuvo facultada para estudiar tal circunstancia, si ésta no fue motivo de excepción, pues para cumplir con el artículo 551 de la Ley Federal del Trabajo, que tuvo que ser congruente con la demanda y con las pretensiones deducidas oportunamente sobre el negocio, decidiendo sobre los puntos litigiosos que fueron objeto del debate. Por tanto, si la personalidad del actor no fue motivo de la litis, ni objeto del debate, el juzgador, en materia de trabajo, no debió ocuparse de ella, ni menos fundar, en la falta de personalidad del representante del actor, un laudo absolutorio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370577-6d2b2201/sindicatos-personalidad-de-funcionarios-de-los-que-promueven · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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