PRUEBA PERICIAL.
Los artículos 164 y 170 de la ley adjetiva penal del Distrito, establecen, respectivamente, en esencia, que cada una de las partes tendrá derecho a nombrar hasta dos peritos, a los que se les hará saber por el Juez, su nombramiento, y a quienes se les ministrarán todos los datos que fueren necesarios para que emitan su opinión; y siempre que los peritos nombrados discordaren entre sí, el Juez citará a una junta, en la que se decidirán los puntos de diferencia, debiendo asentarse en el acta el resultado de la discusión; y si uno de los peritos no asiste a la junta, no se observan las disposiciones citadas, y como dicha junta tiene por objeto que los peritos discutan todo lo que haya en pro y en contra, respecto de la opinión emitida, si alguno de los peritos falta, éste ya no puede discutir, y por tanto, no existe posibilidad de que puedan ponerse de acuerdo los peritos de una parte con los peritos de la otra, lo que trae inevitablemente una violación al procedimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/306195-d18bddf6/prueba-pericial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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