SECUESTRO, DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
El plagio o secuestro se consuma por la detención arbitraria de una persona, independientemente de que se obtenga el rescate pedido; por tanto, el último párrafo del artículo 323 del Código Penal del Estado de Guanajuato, que dispone que si el plagiario pone en libertad a la persona secuestrada, espontáneamente, antes de tres días y sin causarle ningún perjuicio grave, sólo se aplicará la sanción correspondiente a la detención ilegal, debe interpretarse en el sentido de que la liberación ocurra antes de obtener el rescate, si ese es el fin propuesto, porque en este último supuesto, quedan agotados todos los resultados previstos que deben derivarse del acto antisocial, desapareciendo, por tanto, el interés en prolongar la detención, de manera que la espontaneidad en hacerla cesar, debe relacionarse con el incumplimiento del ánimo o fines criminosos; puesto que de no aceptarse esta solución, se daría pábulo a emplear el tormento, el maltrato o las amenazas más graves, para vencer la voluntad del plagiado a la de sus ofensores, en el menor tiempo posible, y no obstante la gravedad que esto reviste, si antes de tres días lograran sus propósitos, la sanción a imponer se vería reducida en términos muy desproporcionadamente bajos, con notoria injusticia y el debilitamiento de una política criminal sana; por tanto, aunque la ley no distingue expresamente, en su interpretación, sí debe distinguirse que la liberación espontánea del plagiado, debe producirse antes de que se hayan agotado los fines de delinquir.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/306347-cb9d253e/secuestro-delito-de-legislacion-del-estado-de-guanajuato · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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