SUSPENSION, DAÑOS CAUSADOS POR LA, EN CONTRA DE QUIEN DEBE PROMOVERSE ACCION INCIDENTAL.
El artículo 129 de la Ley de Amparo establece el procedimiento que debe seguirse, cuando se trata de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorgaren con motivo de la suspensión, pero no determina en contra de quién debe promoverse la acción incidental sobre daños y perjuicios, y como de acuerdo con lo prevenido en los artículos 2855 y 2822 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, el fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal y cuando el fiador haya renunciado al beneficio de orden, pero no al de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador, es inconcuso que la acción incidental puede legalmente entenderse en contra del fiador, o, en su caso, del contrafiador, o bien, en contra del quejoso o tercero perjudicado, o en contra de ambos, a elección de la parte incidentista; por tanto, si la acción incidental sólo se intenta en contra de la parte agraviada en el amparo y el Juez de Distrito declara que no es posible resolver sobre la responsabilidad de daños y perjuicios, por no haberse oído a la compañía fiadora, con ello viola el artículo 129 de la Ley de Amparo, y la queja que se haga valer en el caso debe declararse fundada y revocarse la sentencia recurrida, a fin de que el inferior pronuncie la sentencia que estime procedente, absolviendo o condenando a la demandada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/306410-3f358d3a/suspension-danos-causados-por-la-en-contra-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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