FIANZAS CARCELERAS.
El artículo 573 del Código de Procedimientos Penales del Distrito, dispone que cuando un tercero haya constituido depósito, fianza o hipoteca para garantizar la libertad de un reo, las órdenes para que comparezca éste, se entenderán con aquél, y si no pudiere desde luego presentar al reo, el Juez podrá otorgarle un plazo hasta de quince días para que lo haga, y si concluido el plazo, no se obtiene la comparecencia del acusado, se hará efectiva la garantía y si el Juez a quo, no justifica haber cumplido con la disposición legal citada y hace efectiva la fianza, con esto viola las garantías individuales, por inexacta aplicación de la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/306831-7d977af2/fianzas-carceleras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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