FIADORES JUDICIALES.
El artículo 573 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, terminantemente establece que cuando alguien haya constituido depósito para garantizar la libertad de un reo, las órdenes para que comparezca éste, se entenderán con aquél, sin que sea óbice para ello, que el dinero lo haya entregado materialmente el procesado, si al hacerlo manifestó que era un tercero el que constituía la caución; por tanto, el auto que mande hacer efectiva ésta, sin haber notificado al fiador, importa una violación del citado precepto y por ende del artículo 14 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/308362-46922d41/fiadores-judiciales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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