LIBERTAD CAUCIONAL, DEPOSITO PARA LA.
La ley no distingue los casos en que un tercero garantiza la libertad de un reo con depósito o fianza, pues cualquiera que sea la naturaleza de la garantía, el artículo 573 del Código de Procedimientos Penales del Distrito establece que las órdenes de presentación del reo se entiendan con el tercero al que si no lo pudiera presentar desde luego, se le pueda otorgar un plazo para que lo haga, y la caución no se hará efectiva sino cuando transcurrido el plazo, no se obtenga la comparecencia del acusado; de manera que la orden de hacer efectivo el depósito sin que se hayan entendido las órdenes de presentación del reo con quien constituyó ese depósito, pugna con lo dispuesto en el precepto que se cita, sin que sea obstáculo el hecho de que el fiador no hubiera designado en autos domicilio para recibir notificaciones o requerimientos, pues la única consecuencia de esta omisión es que las notificaciones se le hagan en los términos del artículo 82 del citado código; pero de ninguna manera puede aceptarse que sin notificación, se mande hacer efectivo el depósito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/308199-3e4fd849/libertad-caucional-deposito-para-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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