LIBERTAD CAUCIONAL.
Cuando para obtenerla se ha constituido depósito, el Juez de Distrito no está en el deber de recurrir a quien lo constituyó, para que presente al acusado, antes de resolver sobre la revocación de la libertad, ni tiene que hacerle requerimiento alguno, a pretexto de la autorización que el quejoso le haya concedido para promover en su nombre; porque dicha autorización no tiene mas alcances que los previstos en el artículo 18 de la Ley de Amparo, entre los cuales no se comprenden los de dar al abogado patrono, las facultades propias de un fiador; y la revocación de la libertad trae como consecuencia forzosa la pérdida del depósito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/283353-912c2c7a/libertad-caucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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