LIBERTAD CAUCIONAL.
Cuando en el auto de formal prisión se expresa tan solo el delito, en su denominación genérica, sin referirse a determinado precepto de la ley penal, es lícito y aun necesario, atender a las constancias procesales para precisar la modalidad de la infracción cometida y conocer, de esa suerte, la pena probable que corresponde al acusado, sentando la base para decidir sobre la procedencia o improcedencia de su libertad caucional; pues de otra forma se privaría a los reos, en la mayoría de los casos, de la garantía correspondiente, con infracción de la fracción I del artículo 20 constitucional; por otra parte, la calificación de la responsabilidad del acusado no debe ser hecha por el Juez del amparo, en ningún caso, y si es dudoso que deba imponerse una pena mayor de cinco años de prisión, es improcedente negarle la libertad caucional que solicita, por la sola circunstancia de que partiendo de simples presunciones se considere que el delito merece una pena mayor; pues esto conduce a dos consecuencias absurdas, o se niega el beneficio, sin un verdadero motivo, o se espera a que por sentencia se defina la gravedad del delito que se imputa al acusado, lo que haría nugatorio el beneficio a que se alude.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/307317-5991d9eb/libertad-caucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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