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SUSPENSION EN AMPARO CIVIL DIRECTO, CUANDO SE AFECTAN INTERESES NO ESTIMABLES EN DINERO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 307363 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 5397

Tratándose de la suspensión de los actos reclamados en un juicio de amparo directo de naturaleza civil, es aplicable la segunda parte del artículo 173 de la Ley de Amparo, conforme a la cual, en esta clase de incidentes deben tenerse en cuenta los artículos 25, 126, 127 y 128 de la propia ley. Ahora bien, la segunda parte del artículo 125, estatuye que cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado, que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía; por lo que al no fijarse éste, la queja que por tal motivo se interponga, debe declararse fundada, para el efecto de que la autoridad responsable fije discrecionalmente el importe de la fianza que debe otorgar el agraviado en el amparo y surta efectos la suspensión concedida.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/307363-c1a508a1/suspension-en-amparo-civil-directo-cuando-se-afectan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja en amparo civil 418/43. Parache Francisco. 30 de agosto de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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