SUSPENSION. MONTO DE LA GARANTIA TRATANDOSE DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 125 DE LA LEY DE AMPARO.
Si bien el párrafo segundo del artículo 125 de la Ley de Amparo, prevé que en los casos en que proceda la suspensión del acto reclamado y que dicha medida pueda ocasionar daño o perjuicio al tercero perjudicado la misma se concederá al quejoso cuando otorgue garantía, para responder respecto de los daños y perjuicios que se pudieran irrogar si la sentencia del amparo le fuera adversa, y que cuando con motivo de dicha medida puedan afectarse derechos no estimables en dinero, se podrá fijar discrecionalmente el importe de la garantía por las autoridades a las que les corresponda resolver sobre la suspensión; sin embargo, el uso de esa facultad no debe entenderse como una atribución que puede ser ejercitada en forma arbitraria, sino que para su empleo debe atenderse a las circunstancias peculiares del caso, a la naturaleza de los actos reclamados, así como a los derechos que se podrían afectar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217147-072f87f1/suspension-monto-de-la-garantia-tratandose-del-segundo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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