SUSPENSION SIN FIANZA, ACTOS DEL ESTADO CIVIL.
Si bien es cierto, que del párrafo primero del artículo 125, de la Ley de Amparo, se desprende que en los casos en que proceda la suspensión del acto reclamado, y que dicha medida pudiera ocasionar daño o perjuicio al tercero perjudicado, la misma se concederá al quejoso cuando otorgue garantía, para responder respecto de los repetidos daños y perjuicios que se pudieran irrogar si la sentencia del amparo le fuera adversa; sin embargo, también lo es que cuando la controversia de origen versó sobre una acción del estado civil, si la Sala consideró que en el caso era procedente la suspensión de los actos reclamados, debió conceder la medida sin exigir a la amparista el requisito de otorgar garantía, pues como el juicio natural versó sobre una acción relativa al estado civil de las personas, y por tanto los derechos del tercer perjudicado que pudieran afectarse con motivo de la suspensión no son de aquellos estimables en dinero. No obsta a lo anterior el hecho de que el artículo 125, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establezca que cuando con motivo de la suspensión pueda afectarse a derechos del tercero perjudicado, no estimables en dinero, se podrá fijar discrecionalmente el importe de la garantía, pues aun estimando que la Sala hubiera fijado el monto de la garantía que debe cubrir la parte quejosa para poder gozar de la suspensión con apoyo en el precepto citado, de cualquier manera su determinación en relación a ese particular es incorrecta si omite señalar en el auto recurrido las razones o motivos por los cuales a su juicio el monto de la garantía deba ascender a la suma que fijó.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212014-74753667/suspension-sin-fianza-actos-del-estado-civil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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