FIANZA PARA LA SUSPENSION. FIJACION DE SU MONTO.
Las reglas de la lógica y de la equidad indican que, al interpretar los artículos 125, 126 y relativos de la Ley de Amparo, para señalarse el monto de las fianzas y contrafianzas, deben tenerse en cuenta, en primer lugar, los daños y perjuicios que al tercero pueda causar la suspensión, y los que pueda causar al quejoso la ejecución del acto reclamado. Pero no debe dejarse de tener en cuenta también, en la medida de lo posible y de acuerdo con las circunstancias de cada caso, la capacidad económica de ambas partes, para evitar que el juicio de amparo deje de funcionar como una defensa constitucional para los económicamente débiles, cuando haya gran desnivel entre las partes. Tanta protección merecen, al través de la suspensión, los intereses constitucionales de los desposeídos, como los intereses de quienes concentren la riqueza, y esta situación no se debe desvirtuar mediante la aplicación letrista o rigorista de la ley. Y debe tenerse en cuenta, también, que si el quejoso se ve incapacitado para otorgar la garantía para que surta efectos la suspensión, no suele resarcírsele en un incidente, dentro del juicio de amparo, de los daños y perjuicios que la ejecución del acto le haya causado, en caso de que se le conceda el amparo, pues tal cosa sólo suele suceder cuando la ejecución obedece al otorgamiento de una contrafianza.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252742-5868e563/fianza-para-la-suspension-fijacion-de-su-monto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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