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FIANZA EN EL AMPARO, MONTO DE LA, CUANDO LOS PERJUICIOS NO SON ESTIMADOS EN DINERO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 349187 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 2133

Aclara el artículo 125 de la Ley de Amparo que cuando la suspensión pueda afectar derechos del tercer perjudicado, que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo, fijará discrecionalmente el importe de la garantía, de manera que le deja al Juez la obligación de exigir esa garantía, aun en los casos en que no sean estimables en dinero los daños y perjuicios que pudieran resultarle con la suspensión, y no puede eludir el Juez la obligación de fijar tal garantía, invocando como razón, que no son estimables en dinero esos perjuicios y ese daño.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349187-0d04508e/fianza-en-el-amparo-monto-de-la-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 721/40. Sierra Alvarez Manuel y coagraviados. 3 de febrero de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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