ACTO RECLAMADO, CESACION DE SUS EFECTOS.
El párrafo final del artículo 74 de la Ley de Amparo, previene que cuando cesan los efectos del acto reclamado u ocurran causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y las autoridades responsables están obligadas a comunicárselo así el Juez del amparo, pero no impone a dichas autoridades la obligación de aportar en cada caso especial, prueba alguna, sino simplemente la de hacer la manifestación correspondiente al Juez Federal, siendo suficiente para ello, el aviso por medio de un oficio que constituye, por sí solo, una prueba fehaciente, dado que es un documento auténtico que procede de autoridad judicial y expedido en el desempeño de sus funciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/307370-d97355ad/acto-reclamado-cesacion-de-sus-efectos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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