CORRECCIONES DISCIPLINARIAS.
Si bien constituyen una pena desde el punto de vista material, no son jurídicamente, sanciones que deban ser impuestas mediante la tramitación de un juicio, ya que constituyen facultades concedidas a los Jueces para hacer respetar su autoridad o impedir actos u omisiones de las personas sujetas a su jurisdicción que, sin llegar a la categoría de delitos, perturben el orden de los tribunales con mengua del respeto a su autoridad, y si bien la Suprema Corte, ha sostenido el criterio con relación a los medios de apremio de que para aplicarlos debe seguirse el orden establecido por el legislador, no puede decirse lo mismo respecto de las correcciones disciplinarias, cuya aplicación en conciencia, debe ser el fruto de la prudente estimación del titular, sobre la gravedad de la falta, y su trascendencia, pues si hubiera de considerarse que aquél está obligado a seguir el orden fijado por la ley, se llegaría al absurdo de que toda falta, independientemente de su carácter de gravedad, fuera corregida o sancionada en los mismos términos, o sea, con un simple apercibimiento, cosa que pugna con el más elemental sentido sobre la proporcionalidad que debe haber entre la corrección y su causa, circunstancia que no concurre en los medios de apremio, cuya índole es esencialmente diversa, ya que en estos, varía de modo gradual la resistencia de las partes o auxiliares de la administración de justicia, para cumplimentar los mandatos legítimos dictados en un proceso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/307371-a97e0f29/correcciones-disciplinarias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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