CORRECCIONES DISCIPLINARIAS.
La facultad que la ley concede a los Jueces, para corregir las faltas que se les cometieren por los litigantes, mediante la imposición de multas, debe entenderse en el sentido no de una facultad discrecional, sino ajustada a un criterio objetivo de acuerdo con lo que es común a las gentes de recto juicio, y es de advertirse que el derecho de criticar a los actos de las autoridades, aun cuando es invulnerable, como toda manifestación del pensamiento, y no tiene más límite que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, no está en discrepancia, ni menos en oposición, con la cortesía y respeto con que se debe tratar a cualquier persona física o moral, sobre todo, si es un representante del orden público, cuando se haya ejerciendo alguna de las funciones que le son propias. La facultad de imponer correcciones disciplinarias, no tiende a limitar la libre manifestación de las ideas, sino a hacer que se guarden a los Magistrados y Jueces, la consideración y respeto que le son debidos, y no es causa para conceder la protección federal, que la corrección se imponga sin juicio previo, puesto que no se trata de una pena.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363283-3888a76a/correcciones-disciplinarias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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