SUSPENSION POR SUPERVENIENTE.
Es indiscutible que no puede revocarse un auto de suspensión que ha causado estado, sino en virtud de un hecho posterior o superveniente que implique un cambio de la situación jurídica que prevalecía cuando se negó la suspensión, tal como lo establece el artículo 140 de la Ley de Amparo; por lo que, si subsiste la misma situación que tenían las cosas al presentarse la demanda de amparo, es claro que no puede estar el caso sujeto a lo que dispone el citado artículo para que proceda la revocación por un hecho superveniente que le sirva de fundamento; y si, por otra parte, no está acreditado el interés jurídico para la procedencia de la suspensión, no es posible analizar si se tiene o no el derecho de pedirla en cualquier tiempo, conforme al artículo 124 de la citada ley, ya que es indispensable para la procedencia de la suspensión que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la suspensión del acto que reclama, y la jurisprudencia de la Corte ha sentado el criterio de que si no se demuestra, aunque sea presuntivamente, con un principio de prueba, el interés jurídico que le asiste al quejoso, no es posible otorgar la suspensión por falta del requisito que señala la fracción III, de este precepto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/307607-118a6766/suspension-por-superveniente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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