SUSPENSION POR CAUSA SUPERVENIENTE.
Por hecho superveniente debe entenderse aquel que ocurre con posterioridad a la fecha en que se dicta el auto de suspensión, y que viene a alterar la situación jurídica que existía en esa fecha. Ahora bien, como al tratarse de suspensión no debe hacerse distinción alguna entre el fallo y su ejecución, resulta que si se negó la suspensión respecto de un fallo no procede concederla respecto de la ejecución del mismo, por esa estrecha relación que existe entre uno y otra. Si el primer auto por el que el Juez de Distrito negó la suspensión se apoyo en un hecho inexacto, el promovente estuvo en aptitud de combatirlo, comprobando la falsedad de tal hecho, mediante el recurso de revisión que la ley establece contra la resolución por la que se concede o niega la suspensión definitiva de los actos reclamados; pero la Ley de Amparo no concede al promovente el derecho de combatir esa resolución invocando la aplicación del artículo 140 de la misma ley, que exige la ocurrencia de hechos supervenientes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/804670-4d01a688/suspension-por-causa-superveniente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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