SUSPENSIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE. PARA QUE PROCEDA LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AMPARO, SE DEBE VINCULAR CON LOS REQUISITOS LEGALES DE PROCEDENCIA Y NO CON LOS DE EFECTIVIDAD.
De conformidad con el artículo 124 de la Ley de Amparo, la suspensión a petición de parte, está sujeta a determinados requisitos establecidos en la ley, que son de dos clases: requisitos de procedencia y de efectividad, los primeros constituidos por aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión, a saber: a) que los actos contra los cuales se haya solicitado dicha medida cautelar sean ciertos; b) que la naturaleza de esos actos permita su paralización; y, c) que reuniéndose los dos extremos anteriores, se satisfagan las exigencias previstas en el numeral invocado; mientras que los segundos, implican aquellas exigencias que el quejoso debe cumplir para que surta sus efectos la suspensión otorgada. En congruencia con lo anterior, para que proceda la revocación o modificación de la suspensión de los actos reclamados, en términos de lo previsto en el artículo 140 de la citada ley, el hecho superveniente debe generarse en torno a los requisitos de procedencia y no a los de efectividad. Por ende, el reconocimiento del tercero perjudicado con posterioridad a la resolución de la suspensión definitiva y la omisión de fijar la garantía prevista en el artículo 125 de la ley de la materia, no pueden catalogarse como hechos supervenientes, pues dichas circunstancias no alteran los requisitos legales de procedencia de la suspensión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174334-5f1b18b2/suspension-por-hecho-superveniente-para-que-proceda-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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