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SUSPENSION. REVOCACION POR CAUSA SUPERVENIENTE. INTERVENCION DE TERCEROS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 254168 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 83, Sexta Parte; Pág. 74

Si quien debió ser llamado como tercero perjudicado, o tiene al menos derecho a intervenir como tal, no fue llamado oportunamente al juicio, es claro que no está obligado a sujetarse al estado en que se encuentra, cuando se apersona a él, ya que aún podría, en estos casos, mandarse reponer el procedimiento, cuando ello fuese necesario (artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo). Ello (sujetarse al estado del procedimiento) sucede así cuando fue debidamente emplazado y no compareció oportunamente, pero es claro que, tratándose del incidente de suspensión, dicho tercero que no fue oportunamente llamado tiene derecho a intervenir y a aducir que su comparecencia, y las pruebas que aporte, son hechos y pruebas supervenientes, que pueden servir de base para modificar la interlocutoria de suspensión en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo. Pues se trata de hecho y pruebas que no pudieron ser oportunamente considerados, y de los que el Juez no pudo hacer oportuna apreciación. Lo contrario, dejaría a la tercera perjudicada que no tuvo oportuna intervención en el juicio, sin su culpa, en estado de indefensión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254168-6eb77c16/suspension-revocacion-por-causa-superveniente-intervencion-de-terceros · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente en revisión 131/75. Transportes del Pacífico, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Nota: Por ejecutoria del 30 de noviembre de 2022, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 229/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "al no contarse con el expediente de origen de donde deriva uno de los criterios contendientes, no es posible determinar si las cuestiones fácticas de donde derivó fueron iguales, o bien, siendo diferentes, si esa diferencia incidió o fue determinante para resolver el problema jurídico en cuestión puesto a consideración de los tribunales colegiados; lo que constituye una cuestión de procedencia, al no contarse con las condiciones y elementos necesarios para su configuración".

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