EXHORTOS PENALES.
Para la procedencia de un exhorto, se requiere que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2o., fracción II, en relación con el 7o., fracción V, de la ley sobre entrega de delincuentes, de doce de septiembre de mil novecientos dos, es decir, el exhorto debe contener la expresión de la pena, que conforme a la ley debe imponerse al procesado, si resultare culpable, la que debe exceder de once meses de arresto, porque de lo contrario, aun cuando el acto punible amerite sanción corporal, si éste fuere más benigno, no puede requerirse la entrega del inculpado, si se encuentra en entidad federativa distinta de aquella en que cometió el delito; y si no obstante, se libra orden de aprehensión, cabe conceder el amparo para el efecto de que se subsane el vicio o deficiencia del exhorto, si a ello hubiere lugar, en los términos del artículo 23 de la ley citada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/307723-9d0e0dfc/exhortos-penales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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