SUSPENSION PREVIA FIANZA.
Independientemente de las garantías que se dan en el procedimiento que se reclama, la ley exige, sin distinción alguna, que la suspensión deberá otorgarse previa fianza, si con ella se puede ocasionar daño o perjuicio a tercero, debiendo otorgarse garantía bastante para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que con ella se ocasionen, si no se obtiene sentencia favorable en la demanda de amparo; por tanto, no es de tomarse en consideración, en contra de lo anterior, lo alegado en el sentido de que, habiéndose otorgado fianza al entablarse la providencia precautoria, con ella quedan garantizados los daños y perjuicios, y que la exigencia de que se otorgue una nueva garantía, con motivo de la suspensión, traería como resultado indudable una violación al artículo 125 de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/307772-91b6422c/suspension-previa-fianza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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