LENOCINIO.
Conforme a la fracción III del artículo 207 reformado del Código Penal del Distrito Federal, comete el delito de lenocinio, el que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de citas o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución o a obtener cualquier beneficio con sus productos; pero si de autos aparece que la acusada tenía una casa a la que concurrían mujeres, con el fin de bailar con los hombres que allí iban, y que tras del interés de que éstos hicieran consumo de bebidas alcohólicas, sobre cuyo precio percibían una comisión, si eran solicitadas por los concurrentes, salían de allí y se dirigían a otra parte, y además, las mujeres estaban registradas como meretrices, no puede presumirse que la dueña de la casa las haya inducido a que observaran una conducta que significaba para ella un acto de lenocinio, ni las ganancias que le produjera la venta de licores, puedan considerarse enteramente como provenientes de ese delito si acreditó que pagaba los impuestos correspondientes a la empresa mercantil.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/307878-64142b3c/lenocinio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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