TESTIGOS EN EL AMPARO, QUE RADICAN FUERA DEL LUGAR DEL JUICIO.
El párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de Amparo, determina que a falta de disposición expresa en dicha ley, debe estarse a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, y éste, en su título primero, capítulo XXVI, que trata de los testigos, no contiene disposición alguna que prevenga que se les cite por el Juez para que comparezcan en el juzgado a declarar, si residen fuera del lugar del juicio, y en cambio, en su artículo 309, estatuye que si el testigo no reside en el lugar del juicio, será examinado con arreglo al artículo 129, que dispone que cuando tenga que practicarse una diligencia judicial, se encargará su cumplimiento por medio de exhorto o requisitoria al Juez de Distrito, o en su defecto, al del fuero común de la localidad en que la diligencia deba practicarse. Ahora bien, de acuerdo con estas disposiciones, debe estimarse que el Juez de Distrito no está en la obligación de citar a los testigos que radiquen fuera del lugar del juicio, para que comparezcan al juzgado a declarar, y si en un amparo administrativo, en el cual no pueden suplirse los errores en que incurran las partes y debe estarse a lo términos precisos de las peticiones de los interesados, el quejoso no pide que se libre el exhorto o requisitoria correspondientes, para que sean examinados los testigos que residen fuera del lugar del juicio, sino que solicita que se cite a éstos para que comparezcan al juzgado a rendir su declaración, el Juez de Distrito obra con arreglo a derecho al negar esta solicitud.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/308683-30c2b380/testigos-en-el-amparo-que-radican-fuera-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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