PRUEBA TESTIMONIAL EN AMPARO.
Es indebido interpretar el artículo 79 de la Ley de Amparo, anterior a la vigente, en el sentido de que sólo en la audiencia pueden recibirse las pruebas; pues, de aceptarse esa interpretación, sería imposible recibir las que hubiesen de rendirse por medio de diligencias practicadas fuera del lugar del juzgado, o del lugar del juicio; debiendo armonizarse ese precepto, con el artículo 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles, si se trata de prueba testimonial; por tanto, si el testigo no reside en el lugar en que radica el Juzgado de Distrito, será examinado con arreglo al artículo 129, o sea, encomendado el cumplimiento de la diligencia, por medio de exhorto o requisitoria al Juez de Distrito, o, a falta de éste, al del fuero común de la localidad en que dicha diligencia debe practicarse; teniendo, las otras partes en el amparo, facultad para formular los interrogatorios de repreguntas a los testigos, en vista de las copias de los interrogatorios que se hayan presentado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359087-f4119123/prueba-testimonial-en-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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