PRUEBAS EN EL AMPARO.
Es indebido interpretar el artículo 79 de la Ley de Amparo, en el sentido restrictivo de que sólo en la audiencia pueden recibirse las pruebas; pues de aceptarse esa interpretación, se haría imposible recibir las que hubieren de rendirse por medio de diligencias practicadas fuera del local del juzgado o del lugar del juicio. Ese precepto debe armonizarse con el artículo 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La recepción de una prueba en el amparo, sólo podrá negarse legalmente, sino hubiese sido solicitada antes o en el acto de la audiencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/279896-6477a41c/pruebas-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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