CONTRAFIANZA EN AMPARO.
Es infundada la queja que se enderece contra la autoridad que conoce de la suspensión y que declare que no ha lugar a señalar el monto de la contrafianza propuesta por el tercero perjudicado, si el agraviado en el amparo no ha otorgado la fianza que se le señaló para que surtiera efectos la suspensión definitiva de los actos reclamados, ya que no es procedente la admisión de esa contragarantía, pues esta tiene por objeto contrarrestar los efectos de la suspensión concedida mediante fianza, previo el pago de los gastos erogados por el quejoso en el otorgamiento de su garantía y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley de Amparo; de manera que no existiendo la caución requerida por la ley para que surta efectos la suspensión, no obstante que se le señaló al agraviado en el amparo, un plazo para que la otorgara, conforme al artículo 139 de la citada Ley de Amparo, lo que procede es que la autoridad responsable comunique al inferior la falta de otorgamiento de la fianza, a fin de que lleve adelante la ejecución de los actos suspendidos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/308768-9d8eb2af/contrafianza-en-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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