CONTRAFIANZA EN EL AMPARO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
El artículo 126 de la Ley de Amparo, concede al tercer interesado en un juicio de amparo, la facultad de ejecutar el acto que se reclama y cuya suspensión ha sido concedida, si, por su parte, ofrece caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo; además de que debe indemnizar al propio quejoso por los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora que haya otorgado la garantía; pero esta indemnización de que habla dicho artículo, supone, naturalmente, que la tercera interesada ha alcanzado el fin que se propuso; esto es el de ejecutar el acto mandado suspender en el incidente de suspensión respectivo, de manera que si por su parte cumplió dicha tercera con todos los requisitos que le exige la ley, para ello, pero aparece comprobado que no ha obtenido la ejecución del acto por culpa del quejoso, ningún derecho tiene éste para solicitar el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios que no ha sufrido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/345566-d88ad0b0/contrafianza-en-el-amparo-danos-y-perjuicios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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