CONTRAFIANZA EN AMPARO.
Conforme al artículo 126 de la Ley de Amparo, aplicable a un juicio de garantías directo, de acuerdo con el párrafo II del artículo 173, la suspensión concedida a la parte agraviada quedará sin efecto si el tercero da caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y para pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en caso de que se le conceda el amparo; y si el Juzgado de Distrito acepta la contrafianza lisa y llanamente, es de inferirse que la expresada contrafianza es bastante para responder de dichas prestaciones; pero si en el acta que se levantó en el juzgado, se expresa que la obligación del contrafiador se limitó a responder de los daños y perjuicios y no de la restitución de las cosas al estado anterior y la solvencia acreditada del contrafiador no es bastante pare responder de las prestaciones requeridas por la ley, debe declararse fundada la queja que se promueva contra el Juez de Distrito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357986-a9b56240/contrafianza-en-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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