IMPRUDENCIA PUNIBLE, DELITO DE.
De acuerdo con la fracción X del artículo 15 del Código Penal del Distrito Federal, no puede considerarse que existe una eximente de responsabilidad si el que conduce un automóvil, al llegar a una bocacalle, no se anuncia con el claxon y camina a una velocidad prohibida por el Departamento de Tránsito, en los lugares de tránsito y, por ello, lesiona a alguna persona; sin que obste en contrario, la circunstancia de que halla mediado imprudencia y falta de cuidado por el paciente, puesto que esa circunstancia no alude la responsabilidad proveniente del delito de culpa en que puede incurrir el autor, y sólo puede influir en la sanción que se imponga éste.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/309178-1ab616fe/imprudencia-punible-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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