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CONDENA CONDICIONAL, PARA EL EFECTO DE CONCEDERLA DEBE TENERSE EN CUENTA LA DISMINUCION DE LA PENA, HECHA CON MOTIVO DE UNA LEY DE INDULTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).

Clave: — · Registro digital (IUS): 309206 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 1753

Si al acusado se le instruyó proceso por el delito de homicidio imponiéndole la pena de cuatro años de prisión, y en virtud de que al tiempo de pronunciarse el fallo de primera instancia, estaba en vigor la Ley de Indulto expedida por la Legislatura del Estado de México, con fecha 6 de diciembre de 1939, que concede facultades al tribunal para que, de oficio, disminuya la pena de los acusados que se encuentren comprendidos en ese propio decreto, y la Sala de apelación le fijó en definitiva al agraviado, una pena de dos años de prisión, de acuerdo con los artículos 1o., fracción III, 2o. y 4o. de la citada ley, como el artículo 56 de la ley represiva de dicho Estado, establece que cuando entre la perpetración del delito, y la sentencia recurrible que sobre él se pronuncie se promulgaren una o más leyes que disminuyan la sanción establecida en otra ley, vigente al consumarse el delito, o la sustituyan con otra menor, se aplicará la nueva ley, si el tribunal sentenciador consideró al acusado comprendido en el repetido decreto de indulto y rebajó la pena de cuatro años de prisión, a la de dos, es evidente que hizo una correcta aplicación del artículo 56 del Código Penal, y estuvo capacitado para decidir si era de concederse o negarse al acusado, el beneficio de la condena condicional; máxime, si aquél justificó los extremos a que se contrae el artículo 95, apartado primero, del Código Penal. No importa que el decreto de indulto tenga el carácter de transitorio y que por eso no pueda estimarse derogatorio de los artículos relativos del código punitivo, ya que lo cierto es que ese decreto es una ley especial que redujo las sanciones privativas de la libertad, para proteger a los acusados que llenaran los requisitos que el mismo preceptuaba, de manera que no puede desconocerse su eficacia en cuanto que colocó a los acusados, en condiciones de poder obtener la condena a que se refiere el artículo 95 del Código Penal; y debe concederse el amparo, para que se pronuncie nueva sentencia, en la cual, teniendo en cuenta las pruebas rendidas se decide si es de concederse o negarse la condena condicional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/309206-34f4fbdd/condena-condicional-para-el-efecto-de-concederla-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Tomo LXV, página 4748. Indice Alfabético. Amparo directo 2510/40. Domínguez Gustavo. 28 de agosto de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Chávez S. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo LXV, página 1753. Amparo penal directo 4112/40. López J. Guadalupe. 7 de agosto de 1940. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo LXV, página 4748. Indice Alfabético. Amparo directo 4099/40. Segundo Enrique. 7 de agosto de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Chávez S. Ponente: Luis G. Caballero.

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