DAÑO MATERIAL, REPARACION DEL, POR UN TERCERO DISTINTO DEL DELINCUENTE.
El artículo 1915 del Código Civil, vigente en el Distrito Federal, previene que la reparación del daño debe consistir en el restablecimiento en la situación anterior, y cuanto esto no sea posible, en el pago de daños y perjuicios. Ahora bien, si en el incidente de reparación del daño promovido por el ofendido, en contra de la empresa a cuyo servicio se encontraba el chofer que manejaba el vehículo, el ofendido rindió prueba pericial no contradicha por otra ofrecida por el demandado, prueba que demostró que el actor quedó incapacitado total y permanentemente para dedicarse al ejercicio de las armas, especialmente en el arma de caballería a la que correspondía, pero que no está incapacitado para otras actividades de carácter lucrativo; lo cual se corrobora con el dictamen emitido por los peritos médico-legistas, quienes sólo se refirieron a perturbaciones temporales del lesionado; agregando que para que se dedicara a otra actividad remunerativa diversa de la que tenía en los momentos en que fue lesionado, necesita un aprendizaje previo, que requiere algún tiempo de adaptación y gastos de orden económicos; y en el incidente no se rindió prueba para demostrar qué tiempo requería el ofendido para el aprendizaje de ocupación diversa a la que tenía, es legal la sentencia de segunda instancia que estimó justo señalar determinado plazo teniendo en consideración la edad del ofendido, su sueldo, sus conocimientos y su estado civil, y por ello condenó a pagar al ofendido, durante el plazo que fijó, siempre que dentro de él no falleciera, la diferencia que resulta entre el sueldo que percibía y el monto de la pensión mensual que, si era retirado de las armas, le fuera asignada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/309320-76e20943/dano-material-reparacion-del-por-un-tercero-distinto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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