PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EN RELACION CON LA SANCION PECUNIARIA.
Los artículos 100, 101, 103, 113 y 115, parte final, del Código Penal vigente en el Distrito Federal, establecen que por la prescripción se extingue la acción penal y las sanciones, conforme, en lo relativo, a las siguientes reglas: la prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley, y produce efecto, aunque no se alegue por el acusado; el término es continuo y correrá desde la fecha de la sentencia ejecutoria; la sanción pecuniaria prescribe en un año y solamente se interrumpe la prescripción por embargo de bienes para hacerla efectiva. El artículo 38, que se refiere a sanción pecuniaria, establece que si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del responsable o con el producto de su trabajo en la prisión, el reo liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte. El espíritu filosófico que norma la prescripción negativa de liberación de las obligaciones de hacer o de dar, es el olvido, que se traduce en la falta de ejercicio de las acciones correlativas, durante el transcurso de determinado tiempo; de modo que si el olvido es absoluto, es decir, si no ha habido diligencia alguna, tendiente a hacer efectiva la obligación, la prescripción se opera; en consecuencia, si no ha habido olvido total o absoluto y, esto se ha manifestado por hechos evidentes, la prescripción no puede operarse. El mismo olvido y, consiguientemente, el abandono de la acción, apoya la disposición de la ley sobre que el plazo puede interrumpirse mediante embargo, y para llegar a esto, son necesarias determinadas actividades en la generalidad de los casos, en términos normales, y, en otros, en circunstancias de irregularidad, requieren el transcurso de cierto tiempo para destruirlas previamente; por tanto, es claro que no puede darse a las mismas disposiciones una aplicación literal, sino interpretativa. Ahora bien, si después de dictarse un auto de formal prisión en contra del acusado del delito de abuso de confianza, traspasó el usufructo vitalicio de un lote de terreno y sus construcciones, poniéndose en estado de insolvencia; y el querellante, juzgando que el traspaso era simulado, promovió juicio tendiente a obtener la declaración de nulidad consiguiente, y se pronunció sentencia condenatoria en primera instancia, que se declaró ejecutoriada, todo ello demuestra que la acción de nulidad tendiente a restituir en el patrimonio del acusado, el único bien que podía garantizar el pago del daño que infirió, fue intentada antes de dictarse sentencia condenatoria en el proceso penal, y que se hizo derivar de aquel daño. Y es notorio que el querellante puso en movimiento su acción de reparación, desde el momento en que intentó la anulación de los actos por virtud de los cuales, el acusado había sacado de su patrimonio, el único bien que tenía en propiedad y posesión, ya que tendió a obtener una garantía positiva, por la que pudiera exigir el pago de las resultas de la condena penal; es decir, cuando no había comenzado a correr la prescripción de la acción correlativa a la sanción penal; y el término para la prescripción debió comenzar a correr desde la fecha en que fue declarada ejecutoriada la sentencia en el juicio de nulidad. No podría, pues, decirse que el querellante hubiera hecho abandono, por olvido, de la acción de reparación, ni que la prescripción se hubiese operado; y es obvio que su ejercicio no podía intentarlo ante el Departamento de Prevención Social, sino ante las autoridades competentes, atentos los obstáculos que se originaron en los medios simulados empleados, que solamente pueden ser anulados por la autoridad judicial; y si el querellante no pudo ocurrir ante dicho departamento, ejercitando su acción de cobro, ello no implica el abandono o el olvido que requiere la ley, como básico para la prescripción, ya que, conocida por él la simulación, la atacó desde luego y obtuvo sentencia dentro de términos hábiles, atento la naturaleza del obstáculo. Estimar lo contrario, sería dar oportunidad a los delincuentes para quedarse, mediante maniobras también delictivas, con el producto de su delito; y esto repugna a la intención del legislador, que estableció el término racional de un año para la prescripción, teniendo en cuenta las condiciones normales de solvencia del acusado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/309340-07e4240d/prescripcion-de-la-accion-penal-en-relacion-con · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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