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PRESIDENTES MUNICIPALES EN EL ESTADO DE VERACRUZ, LA DIPUTACION PERMANENTE NO TIENE FACULTAD PARA SUSPENDERLO EN SU CARGO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 309397 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 3599

El artículo 68, fracción VII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, concede a la Legislatura del Estado, la facultad de suspender provisionalmente a los miembros de los Ayuntamientos, hasta por tres meses, por sí o a petición del Ejecutivo, cuando se juzgue indispensable esa suspensión, para la práctica de alguna averiguación; pero el artículo 82 de la misma Constitución no delega en la Diputación Permanente, durante los recesos de la Legislatura, el ejercicio de dicha facultad, como puede verse de la lectura de las doce fracciones que integran aquel precepto; debiendo hacerse notar que en la fracción III del mismo, solamente se confieren a la Diputación Permanente, las funciones que ejerce la Legislatura, en los casos de las fracciones IX y X del artículo 68, esto es, las de conceder licencias temporales para separarse de sus cargos, al Gobernador del Estado, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y a los Diputados, así como facultar al gobernador para salir del territorio del Estado y recibir a los mismos funcionarios la protesta constitucional correspondiente, para que puedan ejercer tales cargos. En consecuencia, si la Diputación Permanente suspendió en su cargo a un presidente municipal, a petición del gobernador del Estado vulneró en perjuicio del agraviado la garantía que le otorga el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que la citada Diputación carecía de facultades para ordenar la suspensión.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/309397-4f59fa29/presidentes-municipales-en-el-estado-de-veracruz-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal en revisión 2319/40. Morales Manuel. 27 de junio de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Chávez. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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