LIBERTAD CAUCIONAL, REVOCACION DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA).
La fracción I del artículo 20 constitucional prescribe que inmediatamente que el acusado solicite, será puesto en libertad bajo fianza, hasta por diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que el mismo no merezca ser castigado con una pena mayor de cinco años de prisión; pero esa disposición constitucional no se refiere a los casos de revocación de dicho beneficio, ni podría tratar de ellos, pues esa facultad está definida en las leyes reglamentarias, como son los diferentes códigos de procedimientos penales del país, los cuales facultan a los Jueces para establecer los casos en los cuales procede la revocación, siempre que no se desatienda lo dispuesto por la fracción invocada del artículo 20 constitucional; por tanto, no es violatoria de garantías la resolución del Juez de Distrito de Oaxaca que, fundándose en la fracción VII del artículo 495 del Código de Procedimientos Penales del Estado y por haber desobedecido el acusado las obligaciones contenidas en el artículo 494, revoca el beneficio de la libertad bajo caución, ya que, por otra parte, las disposiciones reglamentarias han sido establecidas en beneficio social, y si no se cumplieran el goce de la garantía quedaría al capricho de los coacusados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/310166-5bcdf3b9/libertad-caucional-revocacion-de-la-legislacion-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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