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QUERELLANTE, CUANDO NO PUEDE PEDIR AMPARO EL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 311035 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 1133

El artículo 10 de la Ley de Amparo, establece que el ofendido y las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil, proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil; y que también podrán promover el juicio contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil. En consecuencia, es improcedente el amparo que promueva el querellante contra la resolución de segunda instancia, que declara no haber lugar al juicio de responsabilidad contra un funcionario público, puesto que el acto reclamado no fue dictado en un incidente de reparación ni de responsabilidad civil, y sí afecta directamente a la acción penal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/311035-10338523/querellante-cuando-no-puede-pedir-amparo-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal en revisión 3188/35. Cano Mañé José Antonio. 27 de abril de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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